PRISIÓN PREVENTIVA: EXCEPCIÓN QUE SE HA CONVERTIDO EN REGLA
En
la naturalidad de la vida, todos los dominicanos estamos cobijados por el
sagrado y preciado derecho a la libertad. Como derecho fundamental, solo por
ley bajo causas amparadas en la razón y la legalidad, puede ser limitado. Para
ello, el legislador, instauró las medidas de coerción, muchas de las cuales
recaen sobre la persona y por vía de consecuencia, frenan el derecho a la
libertad. De forma expresa, la Carta Magna establece en el artículo 40.9 que:
“Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter
excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de
resguardar”. Entre estas medidas, está la prisión preventiva.
Así
mismo, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ
ROJAS VS. PERÚ, estableció que “La prisión preventiva es la medida más severa
que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación
debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por
los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y
proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. En este sentido,
el Tribunal ha señalado que la prisión preventiva es una medida cautelar, no
punitiva”.
En
tanto que, en términos legales, es una medida extrema que solo en casos
excepcionales debe ser impuesta por un tiempo determinado a los fines de que no
se convierta en una pena anticipada y que puede ser variada en cualquier
momento del proceso, siempre que varíen los motivos que dieron lugar a su
imposición.
Para
su imposición se requieren la consumación de tres condiciones, las cuales les
son comunes a las demás medidas dispuestas en el artículo 226 del Código
Procesal, pero también, pende de otros particulares.
Los
comunes son: 1.- la existencia de cintilas probatorias que les den razón
suficiente al juzgador para entender que el imputado tiene en grado de autoría
o complicidad responsabilidad en la infracción que se le indilgue; 2.- la
ausencia de presupuestos de arraigo, pero también, en el caso de existir, el
balanceamiento de éstos con el caso en concreto presentado al juzgador; y, 3.-
que al hecho atribuido le acompañe pena privativa de libertad.
Los
requisitos particulares se extraen de lo establecido en el artículo 234 de la
Normativa Procesal Penal, a la sazón son: 1.- cuando no pueda evitarse
razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de
aquéllas medidas que resulten menos gravosas para su persona, 2.- para evitar
la destrucción de prueba relevante para la investigación del caso, 3.- cuando
la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la
víctima o sus familiares, o los testigos del proceso.
Una
conducta ajustada a la constitución y rezar, son los mejores acciones que
podemos tener para evitarnos de una victoria que no es victoria.
Sin
embargo, en términos prácticos, la prisión preventiva es la excepción que se ha
convertido en regla. Es el más del sesenta y cinco por ciento de los privados
de libertad en República Dominicana. Es el hacinamiento en pleno en las
cárceles de nuestro país. Es el “impartimos justicia” de la judicialidad. Es el
mensaje de “estamos trabajando” del representante del Estado. Es la única
política criminal del Estado. Es la pena anticipada.
Locura
le llamó a esto; la excepción se convertiría para él en la regla (Friedrich
Nietzsche).
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