CONTROL DE LA DETENCIÓN
La detención es una medida cautelar de
carácter provisional y de naturaleza personal que opera en supuestos taxativos
de la norma. Sólo es admisible cuando un juez competente así lo ordene mediante
resolución motivada, ante la ocurrencia de flagrante delito y en las demás
causales que refiere el artículo 224 del Código Procesal Penal.
En los supuestos de flagrancia, además
de los miembros de las agencias del Estado encargadas de control y de investigación
de los crímenes y delitos, cualquier persona puede apresar a otra que se
encuentre cometiendo un ilícito penal.
En el entendido de que al momento de
la aprehensión de cualquier persona están involucrados un conjunto de derechos
y garantías fundamentales los cuales deben ser resguardados por el Estado, en
muchos países de la región, está debidamente reglada la celebración de una
vista denominada "Audiencia de Control de la Detención", en donde
previo a la celebración del conocimiento de la medida de coerción, un Juez
determina a solicitud de parte si se han violentado los derechos y garantías
del detenido. Sin embargo, el legislador Dominicano encomendó la vigilancia de
estas prerrogativas que tiene todo ciudadano al Ministerio Público.
Es así que en la Ley 133-11, en el
artículo 26 en sus numerales 11 y 12, estableció que entre las funciones del
Ministerio Público están las de: (11) "investigar las detenciones
arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y garantizar el
respeto de las libertades públicas"; por igual debe: (12) "Vigilar
que en los cuarteles y destacamentos policiales, recintos militares o de
cualquier otra agencia de investigación o seguridad destinados al arresto de
personas, en los centros penitenciarios y correccionales, los institutos de
reeducación para menores y cualesquiera otros recintos destinados a la
detención de personas, sean respetados los derechos fundamentales, y, de igual
manera, vigilar las condiciones en que éstos se encuentren recluidos; tomar las
medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las prerrogativas
inherentes al ser humano cuando se compruebe que han sido menoscabadas o
violadas. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Ministerio
Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados".
Por igual, en el Código Procesal Penal
en el artículo 224 último párrafo, fijó que: "en todos los casos el
ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto.
Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la
libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones
disciplinarias que correspondan".
No obstante, ante la inadvertencia,
negligencia o negación del Ministerio Público de alegadas violaciones de
derechos o garantías constitucionales de la persona apresada, el interesado
(apresado o cualquier familiar), puede acudir ante el juez y presentar una
acción constitucional de habeas corpus bajo la premisa de que la detención ha
ocurrido de forma ilegal, arbitraria o irrazonable, o ante el vencimiento del
plazo de las 48 horas de su detención.
En el supuesto de advertir la
violación del derecho o garantía fundamental en el conocimiento de la medida
cautelar, puede el interesado o su defensa, solicitar al Juez antes de la
presentación del requerimiento, la alegada vulneración, quien como tribunal de
las garantías deberá referirse al respecto.
Ahora bien, decretada la violación de
derecho fundamental, ¿Procede el conocimiento de vista de medida de coerción?
La respuesta o en otra entrega.
Escrito por; Janser Martínez
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