EL PADRASTRO EN EL TIPO PENAL DE INCESTO A LA LUZ DEL CÓDIGO PENAL Y LA JURISPRUDENCIA DOMINICANA
A la luz de las disposiciones del
artículo 332-1, del Código Penal Dominicano el Incesto es todo acto de
naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza,
sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el
cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo
hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado. Así mismo,
el artículo 332-3, señala que la tentativa de incesto se castiga como el hecho
consumado".
Como se observa en el primer párrafo,
la figura del padrastro no aparece de manera literal en los articulados que
versan sobre este ilícito penal de naturaleza sexual, por lo que un tanto de
prisa y con la lupa puesta que en materia penal rige el principio de estricta
legalidad, la interpretación que hagan los tribunales debe ir en favor del
justificable, por lo que pudiésemos colegir que este tipo penal en razón del
esposo que agrede sexualmente a la hija de su mujer, su hijastra, no está
tipificado como incesto.
Sin embargo, la Suprema Corte de
Justicia estableció que: "para salvaguardar los mejores intereses del
grupo familiar, para así garantizar el óptimo desarrollo y formación de los
niños, niñas y adolescentes, lo cual sólo se puede lograr en un ambiente
hogareño sano y seguro (SCJ, Sentencia No. 16 de 13 de Abril de 2005)",
este alto tribunal, en múltiples decisiones ha sentado el criterio que
ciertamente el padrastro que agrede sexualmente a su hijastra comete el crimen
de Incesto. En la Sentencia del 4 de febrero del 2004 No.11; B.J.1119, el
órgano supremo estableció como título de búsqueda de su decisión que:
"Cuando el autor de una violación sexual a una menor sea el padrastro,
debe ser asimilado al incesto”. En cuanto a la violación sexual de una menor
por parte del padrastro, que el fundamento de la severidad con que la ley trata
a los responsables del crimen de incesto lo constituye el alto interés de
proteger a los menores de edad frente a aquellos adultos con quienes están
relacionados mediante vínculos de familiaridad, sin importar que ese núcleo
familiar esté cimentado en el legítimo matrimonio o en una unión de hecho o
consensual".
Así mismo, la SCJ en las Sentencias
No. 16 de 13 de Abril de 2005 y No.9 del 6 de Abril de 2005, estableció que:
"las mismas razones morales y familiares en que se fundamenta el
legislador para hacer más severas las sanciones contra una persona que comete violación
sexual en perjuicio de una menor con quien está vinculada mediante una afinidad
originada en el matrimonio, son aplicables en el caso del individuo que agrede
sexualmente a una menor con la que tiene un vínculo de hecho, por ser hija de
su compañera consensual; (...) se trata de un crimen de incesto, cometido en
perjuicio de su hijastra..."
Escrito por; Janser Martínez
Janserm29@hotmail.com
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