FACULTAD DE DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIÓN PENAL

En el discurrir del ejercicio profesional de los abogados, en mayor manera, los penalistas, se entrampan en el hecho del por qué si la Corte de Apelación acoge un medio recursivo el cual tiene como pedimento que se dicte sentencia propia, los jueces de la Alzada, muchas veces, fallan ordenando la celebración de un nuevo juicio y viceversa; y en ocasiones dictaminando contrario al pedimento común de las partes.
             
De acuerdo o no con las inquietudes de los togados o con las decisiones que en ese sentido emite la Corte, para comprender al Juez ad quem, se debe aceptar que el legislador regló en la Normativa Procesal Penal que de la misma manera que el recurso debe depositarse dentro del plazo de los veinte días contados a partir de la notificación, también cotejó que de manera separada tantos motivos y sus fundamentos y norma violada tenga el escrito de apelación, así tantas serán las soluciones pretendidas.

En el mismo orden, escuchadas las pretensiones de las partes, a decir del Código Procesal Penal en su artículo 422, "Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte”.

Como se observa, las razones que conducen a los togados a externar las quejas, dentro de su alegría, es porque se entiende, que si conforme al mandato normativo los juzgadores deben fallar en uno de dos sentidos y conforme a las conclusiones del medio admitido o conforme al principio de justicia rogada, mal hacen los juzgadores en acoger el medio propuesto y fallar distinto a lo solicitado por el apelante e inclusive, rechazar el recurso o emitir sentencia propia, aun cuando las partes en sus pretensiones comunes han querido lo contrario.  

Sin embargo, tal preocupación tiene su respuesta en la Sentencia No. 298/2008, de la Suprema Corte de Justicia, la cual estableció que: “cuando en la redacción del artículo 422 del Código Procesal Penal se emplean las expresiones: “al decidir, la Corte de Apelación puede… 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso… 2.2 Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio…” obviamente se está poniendo a cargo de la Corte determinar si procede o no ordenar una nueva valoración de los elementos probatorios sometidos y ponderados en el tribunal de primer grado; por consiguiente, el referido tribunal de alzada no está obligado a acoger los pedimentos de las partes en cuanto a que no decida el fondo del asunto y que ordene la celebración, total o parcial, de un nuevo juicio en el juzgado de primera instancia; quedando sólo la Corte en el deber, en caso de decidir en base a los hechos fijados en primer grado, a ofrecer una motivación tan suficiente, profunda y completa que demuestre con la misma que ciertamente no era necesario ni útil ordenar la repetición de la valoración de los hechos de la causa para estar en condiciones de decidir el fondo del asunto adecuadamente, con respeto al derecho de las partes y con equidad”.

En resumidas cuentas, a la luz de la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación, está en la obligación de fallar conforme a la identificación de los vicios de la sentencia, mas no al interés común o particular de las partes del proceso.

Escrito por; Janser Martínez
Janserm29@hotmail.com

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