DECRETADA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, ¿PROCEDE EL CONOCIMIENTO DE LA VISTA DE MEDIDA DE COERCIÓN?
De forma no limitativa, el legislador
concedió una serie de derechos y garantías constitucionales y legales que les
deben ser respetados a toda persona, durante, mientras dure y posterior al
arresto.
Es obligación del ministerio público
observar si los derechos y garantías del arrestado fueron respetados y en su
caso, ponerlo en libertad (Art. 224 CPP), sin embargo, ante la omisión procesal
del órgano investigador o de cualquier otra agencia, el interesado o su defensa
técnica, en el curso del conocimiento de la vista cautelar, o inclusive antes
(habeas corpus), pueden solicitar al Juez que decrete la violación de los
derechos o garantías constitucionales o legales alegadamente violentados. Ahora
bien, decretada la violación, ¿Procede el conocimiento de la vista de medida de
coerción?
Es destacable que el Juzgado de la
Instrucción en atribuciones de Juzgado de Atención Permanente, en el
conocimiento de las vistas de medidas de coerción, no está para acreditar o
excluir pruebas. En este momento procesal las pruebas no son propuestas para su
admisión conforme a los criterios o requisitos establecidos en la norma. En su
presentación será suficiente con que las partes informen al juez respecto del
contenido y su valor (art.10, Res.1731-2005, SCJ) a los fines de determinar la
posible ocurrencia material del hecho y/o su vinculación con el encartado; y
los aspectos sobre su legalidad o no, sólo deben ser vistas por el juzgador
para determinar las violaciones de derechos o garantías del imputado y es que
“no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como
presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y
condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado” (Art.
167 CPP).
La Suprema Corte de Justicia estableció
“que ciertamente, la Constitución de la República dispone en su artículo 40,
numeral 5 que, toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad
judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o
puesta en libertad; y que al tenor del artículo 224 del Código Procesal Penal,
la persona detenida debe ser presentada en el término de 48 horas de lo
contrario debe ser puesto en libertad; así como la solicitud respecto de la
medida de coerción que haga el Ministerio Público; al igual que el artículo 225
del mismo Código, al señalar que el arresto no puede prolongarse más allá del
agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva (Resolución No.0047/2017 del 9 de junio del 2017), lo
que de plano, responde la pregunta anunciada.
Asimismo, el Magistrado Ortega Polanco
en su libro “Código Procesal Penal Anotado” al referirse a la parte in fine del
artículo 95 del código, el cual establece que: “son nulos los actos realizados
en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia”, “lo que
significa que comprobada la ocurrencia de la violación de los derechos o
algunos de ellos, todas las actuaciones de las autoridades, que actúan en la
realización de las diligencias que contra el imputado sean consignadas en las
actas que deben instrumentar el ministerio público y la policía en su labor de
auxiliar. Sin embargo, la nulidad de los actos realizados y todo lo que sea
consecuencia de ellos, está supeditada a que estos derechos resulten vulnerados
a partir de que, contra el imputado se solicite la aplicación de una medida de
coerción, se acuda al juez de la instrucción y la defensa del imputado ante el
juez de las garantías, como lo es el juez de la instrucción, demuestre que los
derechos descritos en el presente artículo, han sido violentados en la
realización de las diligencias propias de la investigación que dirige el
ministerio público”.
En tanto, si el tribunal estatuye que se
han violados derechos y garantías del imputado, no procede el conocimiento de
la vista de medida de coerción, lo que implica que “el ministerio público debe
disponer su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal” (Art. 284
CPP).
Y es que no tendría efecto o sentido
alguno el llamado constitucional del respeto a los derechos fundamentales de
las personas, puesto que si ante la violación de un derecho o garantía del
imputado, sea el plazo de las 48 horas, la violación del domicilio o cualquier
otro, el juez puede imponerle una medida de coerción, incluyendo en razón del
caso, la prisión preventiva, estaríamos permitiendo que un arrestado sea
presentado ante el tribunal, varios días o quizás semanas después de su arresto
y por demás, cualquier agente pudiera introducirse a su casa sin orden
judicial.
Por; Janser Martínez
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