Puntualizaciones sobre afiliaciones inconsultas a partidos políticos
La afiliación a una organización política es un acto jurídico personal, libre y voluntario. Este derecho nace del derecho fundamental a la Libertad de Asociación, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República, del artículo 1 de la Ley No. 33-18, y también es posible que del derecho pasivo de ser elegido, en razón de la extirpación de las candidaturas independientes.
Ya sea que el acto material de afiliarse se realice a través de medios físicos o canales digitales, la ausencia de una expresa manifestación de voluntad hace que la afiliación sea nula de pleno derecho. Es de esa manifestación legítima de donde emanan los derechos y deberes de militancia, así como ciertas limitaciones a las que se somete el afiliado.
En razón a lo anterior, que se considera que un registro inconsulto puede generar perjuicios tangibles. En ese sentido, puede abrir las puertas a demandas civiles por daños y perjuicios, especialmente cuando dicha afiliación fraudulenta afecta el honor del ciudadano o le genera inhabilitaciones para acceder a cargos públicos o para postularse a candidaturas por otras organizaciones, dada la naturaleza de exclusividad de la afiliación.
La jurisprudencia y la normativa electoral establecen que la sola queja del interesado sobre su afiliación inconsulta activa el mecanismo de desafiliación automática. Tanto es así que la carga de la prueba se invierte: recae sobre la organización política la responsabilidad legal de presentar las evidencias que demuestren que la adhesión fue legítima. De no hacerlo, queda evidenciada la irregularidad del registro y la práctica institucional deshonesta de esa organización.
Igualmente, el registro de afiliados sin el Puntualizaciones sobre afiliaciones inconsultas a partidos políticos con sentimiento del interesado, por tanto, contraviniendo los términos materiales fijados por la Ley y las resoluciones de la Junta Central Electoral, podría configurar el tipo penal de falsificación de firmas o documentos, establecido en el artículo 150 del Código Penal Dominicano.
En un escenario más grave, la afiliación con el propósito deliberado de abultar el padrón partidario podría dar origen al tipo penal de falsedad en materia electoral. Este tipo penal electoral, consignado en los artículos 314 y 315.1 de la Ley No. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral, conlleva sanciones de hasta 10 años de reclusión, castigando tanto al registrador físico como a los responsables de la organización que promuevan o consientan el uso de datos fraudulentos.
Por último, la doble afiliación deliberada, y debidamente comprobada, puede dar origen a la inhabilitación para la postulación a cargos electivos por un período de cinco años.
Por; Janser Elías Martínez
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